sábado, 6 de junio de 2009

EL ESTADO SOCIAL


Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.

El principio del Estado social
El principio del Estado social ha sido expresamente reconocido en el artículo 2 de la Constitución venezolana. Al igual que muchas Constituciones latinoamericanas, la de Venezuela no se limita a establecer un principio de derecho objetivo, sino que consagra en su texto un extenso catálogo de derechos sociales.
La denominación y el reconocimiento como principio estructural del Estado proviene de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania 1949, en cuyo texto se procuraban sustituir por un principio general a los derechos sociales contenidos en su predecesora, la Constitución de Weimar de 1919. La causa de la eliminación de tales derechos sociales fue la falta de eficacia de los mismos, puesto que eran considerados como derechos programáticos.
Regulación o procura
El contenido de la cláusula del Estado social es definido en la Constitución venezolana como un Estado que asegure el derecho a la justicia social (Preámbulo); un Estado que “tiene como fines esenciales… la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo” (art. 3).
Con ello, la Constitución establece uno de los fines esenciales del Estado, los cuales un desarrollo normativo más cercano en los derechos de protección y en los derecho sociales. En palabras de Forsthoff, tales obligaciones se dirigen a una regulación socialmente adecuada de las “oportunidades de apropiación”.[i] Tales funciones estaban referidas a:
1. Una relación adecuada entre salarios y precios
2. La regulación de la demanda, de la producción y el consumo
3. La aportación de una procura existencial
Las dos primeras funciones mencionadas forman parte de lo que llamaremos[ii] prestaciones normativas, mientras que la tercera constituye una prestación fáctica, en la cual el Estado asume, con sus propios medios, la prestación del servicio.[iii] En el primer caso, el Estado asume su tarea de regular las relaciones sociales, y cumple su papel como “el instrumento sine qua non de un orden de justicia no espontáneo”.[iv] Mientras que en el segundo caso interviene para reparar la desigualdad social existente. La primera es una medida que atiende directamente la causa del problema, mientras que la segunda es una medida reparatoria.
Fundamentos del deber social del Estado
Según la tesis dominante, la responsabilidad social del Estado deriva de la garantía de los propios derechos de libertad: “La libertad jurídica para hacer u omitir algo, carece de todo valor, si no se tiene la libertad fáctica, es decir la posibilidad fáctica de elegir”,[v] o en palabras del Tribunal Constitucional Federal alemán, “el derecho de libertad no tendría valor alguno sin los presupuestos fácticos para poder hacer uso de el”. La definición puede ser productiva en países como Alemania, cuya Ley Fundamental se abstuvo, por los motivos anotados, de consagrar derechos constitucionales sociales. En las Constituciones latinoamericanas, no tiene sentido pretender que el fundamento ético de los derechos sociales derive de los derechos de libertad, ya que ambos tienen por igual consagración constitucional expresa.
En un sistema constitucional como el venezolano, debe considerarse que los bienes jurídicos protegidos por los derechos constitucionales sociales son valores en sí mismos. No dependen para su justificación de otro tipo de derechos.
La Declaración de los Derechos del Pueblo, de 01 de julio de 1811 reconocía que: “Los socorros públicos son una deuda sagrada a la sociedad: ella debe proveer a la subsistencia de los ciudadanos desgraciados, ya asegurándoles trabajo a los que puedan hacerlo, ya proporcionando los medios de existir a los que no están en este caso.”
La distinción entre regulación y procura o entre prestaciones normativas y prestaciones fácticas puede ser analizada desde el punto de vista de la justificación del principio del Estado social. El fundamento de ambos tipos de prestación es necesariamente distinto. Las prestaciones normativas no requieren de otra justificación que la que deriva de la existencia del propio Estado. En palabras de la Constitución venezolana, esa justificación no es otra que “la construcción de una sociedad justa” (art. 3)
En ciertos casos, el Estado no logra el fin que justifica su existencia. En tales casos ciertos grupos sociales se encuentran en condiciones que requieren de la urgente intervención del Estado. Esas condiciones son consecuencia de la omisión del Estado en prevenir la acentuación de la desigualdad social.[vi] Corresponde entonces al propio Estado, asumir por sí mismo la garantía de los derechos sociales, a través de prestaciones fácticas.

Podemos establecer una relación de causalidad entre la omisión de la intervención necesaria del Estado y su responsabilidad social. La omisión del Estado permite el crecimiento de la desigualdad social, con lo cual se genera pobreza en un sector de la sociedad. La obligación del Estado de asumir directamente la carga social tiene entonces su fundamento en su propia conducta omisiva y no en una mera solidaridad social.

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[i] Ernst Forsthoff, “Sociedad industrial y administración pública” pág. 48
[ii] Estudiaremos con mayor detalle las prestaciones normativas en el tema relativo a los derechos de protección, mientras que las prestaciones fácticas serán objeto de análisis en el tema de los derechos sociales
[iii] En sentido distinto del concepto de Robert Alexy, “Teoría de los Derechos Fundamentales” pág. 195
[iv] Gustavo Sagrebelsky, “El Derecho Dúctil”, pág. 99, para quien el único orden que puede producirse en forma espontánea es un orden “libre” para la minoría (en el sentido de la ausencia de límites a los derechos-voluntad), pero injusto para la mayoría
[v] Robert Alexy, “Teoría de los Derechos Fundamentales” pág. 486. El preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone: “Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”
[vi] Gustavo Sagrebelsky, “El Derecho Dúctil” Editoral Trotta 1995, pág. 98 alude a la llamada paradoja de la libertad, en el sentido de la tendencia de la máxima libertad a convertirse en la máxima opresión